La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, faculta a la Administración Autonómica a comprobar el valor real del bien adquirido. El problema viene cuando lo hace sin justificación o motivo, simplemente porque la legislación lo permite, en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Todo comienza cuando Vd. compra un bien inmueble y al poco tiempo recibe una notificación de la Oficina Liquidadora, en la que le informan que debiera haber tributado por un importe superior al declarado y escriturado. Le están realizando una liquidación complementaria y de comprobación de valores.
Dicho lo anterior, le animamos a recurrir la comprobación de valores por ser un acto administrativo lleno de arbitrariedad y adolecer de falta de motivación. Es más, Vd. tiene derecho a conocer de forma clara y sencilla, el motivo de la liquidación recibida, y desde luego, se le puede atribuir muchas características a la notificación recibida menos claridad y sencillez.
El citado artículo 57, dota a la Administración Autonómica de los siguientes medios de revisión a efectos fiscales, del valor de transmisión de los bienes inmuebles:
A) Capitalización de rendimientos
B) Valor catastral multiplicado por el coeficiente aplicable al municipio
C) Precios medios de mercado
D) Cotizaciones en mercados
E) Dictamen de peritos de la Administración
F) Valor asignado en pólizas de seguro
G) Valor asignado en tasaciones hipotecarias
H) Precio en anteriores transmisiones del mismo bien
Valor catastral multiplicado por el coeficiente aplicable al municipio, Dictamen de peritos de la Administración y Valor asignado en tasaciones hipotecarias, son en la actualidad los métodos de comprobación más utilizados por la Administración Autonómica.
Joaquín Calvo García, Abogado.